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CSJ SCC 5892 de 2016

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Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02177-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC5892-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02177-00

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el estrado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por José Javier Álzate Aguirre, María Nubia Giraldo Arias, Jenifer Álzate Giraldo, Indiri Yuliana Álzate Giraldo, John Fredy Álzate Giraldo, Jorge Iván Álzate Giraldo, Edilma Aguirre de Álzate, María Angélica Álzate Aguirre, José Donel Álzate Aguirre, Amparo Álzate Aguirre, Ligia Álzate Aguirre y Jeny Álzate Blandón contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.

ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2016, ante el primero de los despachos citados, los actores promovieron demanda civil contractual contra el extremo opositor toda vez que José Javier Álzate Aguirre «fue llevado a tratamiento endovascular por el aneurisma, el día 6 de marzo de 2012 a la Clínica Pereira SaludCoop» sin embargo, «una vez iniciada la intervención quirúrgica (...) se fue la energía eléctrica de la Clínica» causándole la «obstrucción de la carótida interna proximal (...)», como consecuencia de esta el paciente conserva una parálisis «de todo un lado de su cuerpo» generándole graves perjuicios materiales e inmateriales a él y a su familia (fl.104 a 126, cdno. 1).

En el libelo atribuyeron el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, en razón de la «naturaleza del asunto, por la cuantía de las pretensiones y por el lugar donde ocurrieron los hechos y omisiones» (fl. 125, cdno. 1).

2. El despacho Segundo Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió conocer del memorial incoativo primeramente, rechazó la demanda con auto de 3 de junio de 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, comoquiera que «al disputarse una responsabilidad de carácter contractual, el juez competente es el del lugar del negocio jurídico» (fl 127 y vto., cdno. 1).

3. El estrado Segundo Civil del Circuito de Armenia, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que

de acuerdo a los hechos que ventilan en la demanda y las copias de la historia clínica aportada, el tratamiento endovascular por el aneurisma del señor José Javier Álzate; se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2012, en la Clínica Pereira de SaludCoop de la ciudad de Pereira y en consecuencia es el Juez de la ciudad de Pereira-Risaralda, la autoridad competente, para conocer de[l] asunto  (fl. 131 y vto., cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Cuando el conflicto de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverlo como superior funcional de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado concurre con otras, dándoles la potestad a los actores de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. En el caso sub examine, advierte la Sala que el extremo accionante presentó la demanda en razón del incumplimiento que endilga a su contraparte en la ejecución defectuosa de un contrato, razón por la cual la súplica gira en torno al incumplimiento del vínculo jurídico existente entre la parte demandante y Cafe Salud Entidad Promotora de Salud S.A., lo que sucedió en Pereira, pues el hecho relatado como causante de los perjuicios reclamados ocurrió en esta ciudad.

En tal sentido, esta Corporación ha señalado que:

Por lo tanto, se concluye de lo plasmado en la demanda y en el recurso de reposición, que la obligación (...) debía cumplirse en la citada capital, de suerte que en el estrado judicial de esa ciudad radica la potestad de tramitar el asunto, atendiendo al factor especial de competencia territorial -lugar de cumplimiento del contrato-, por lo que no anduvo afortunada la decisión de dicho funcionario judicial de rehusar el conocimiento, en la medida en que no le asistía razón legal para desconocer la escogencia del fuero contractual efectuada por la demandante (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00).

4. En consecuencia, se asignará el asunto al despacho que no accedió a avocar primeramente el conocimiento, para que asuma su trámite, informando esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con envío de copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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